Infórmase a la Comunidad Argentina que a partir del día 03 de abril de 2006,
entrará en vigencia el ACUERDO OPERATIVO ENTRE LA DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL DEPARTAMENTO DE EXTRANJEROS DE LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para la aplicación del Acuerdo sobre
Residencia para Nacionales de los Estados Parte del Mercosur.
TEXTO DEL ACUERDO:
ARTICULO 1° - Implementar de manera bilateral a partir del 3 de abril de
2006, los términos del Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los
Estados Partes del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado
Común N° 28/02, conforme se transcriben en los artículos siguientes.
ARTICULO 2° Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el
territorio de otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este
último, de conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la
acreditación de su nacionalidad y el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 6° del presente.
ARTICULO 3° - Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán
interpretarse con el siguiente alcance:
"Estados Partes": La República Argentina y la República Federativa del
Brasil;
"Nacionales de una Parte": son las personas que poseen nacionalidad
originaria de uno de los Estados Partes o nacionalidad adquirida por
naturalización, en los términos de la legislación del País de origen y
ostentaran dicho beneficio desde hace cinco años;
"Inmigrantes": son los nacionales de las Partes que deseen establecerse en
el territorio de la otra Parte;
"Clandestino": son los nacionales de una de las Partes que hubiesen
ingresado al territorio de la otra Parte sin haberse sometido al control
migratorio de ingreso.
"País de origen": es el país de nacionalidad de los inmigrantes;
"País de recepción" es el país de la nueva residencia de los inmigrantes.
ARTICULO 4° - El presente Acuerdo se aplica a:
1) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de la
otra, y que presenten ante la sede consular respectiva su solicitud de
ingreso al país y la documentación que se determina en el artículo 6°;
2) Nacionales de una Parte, que se encuentren en el territorio de otra Parte
deseando establecerse en el mismo, y que presenten ante los servicios de
migración su solicitud de regularización y la documentación que se determina
en el artículo 6°.
ARTICULO 5° - 1. El procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 4°
se aplicará con independencia de la categoría migratoria con la que hubiera
ingresado el peticionante al territorio del país de recepción, e implicará
la exención del pago de multas u otras sanciones más gravosas.
2. Los nacionales de las Partes que hubiesen ingresado al territorio del
país de recepción como clandestinos no podrán acogerse a los beneficios del
presente Acuerdo, en el territorio del país de recepción, debiendo a tal
efecto egresar del mismo y tramitar el beneficio en su país de origen ante
la autoridad consular respectiva.
ARTICULO 6° - A los peticionantes comprendidos en los párrafos 1 y 2 del
artículo 4°, la representación consular o los servicios de migraciones
correspondientes, según sea el caso, podrá otorgar una residencia temporaria
de dos años, previa presentación de la siguiente documentación:
a) Pasaporte válido o cédula de identidad conforme la Resolución GMC 75/96,
o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de
origen del peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que
resulte acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;
b) Certificado que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o penales
y/o policiales del peticionante ene l país de origen -para el supuesto del
artículo 4° párrafo 1- y en el país de recepción -para el supuesto previsto
en el artículo 4° párrafo 2-
c) Declaración jurada de carencia de antecedentes nacionales e
internacionales penales o policiales
d) Pago de tasa retributiva de servicios
ARTICULO 7° - La residencia temporaria podrá transformarse en permanente
mediante la presentación del peticionante ante la autoridad migratoria del
país de recepción, dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento
de la misma, y acompañamiento de la siguiente documentación;
a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidad a los
términos del presente Acuerdo;
b) Pasaporte válido o cédula de identidad conforme la Resolución GMC 75/96,
o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de
origen del peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que
resulte acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;
c) Certificado que acredite carencia de antecednetes judiciales y/o penales
y/o policiales del peticionante en el país de recepción.
d) Declaración jurada de carencia de antecedentes nacionales e
internacionales penales o policiales.
e) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la subsistencia del
peticionante y su grupo familiar conviviente.
f) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio de
migración.
ARTICULO 8° - La única formalidad exigida en la legalización de los
documentos públicos para efectos migratorios será un sello que deberá ser
colocado gratuitamente por la autoridad competente del Estado en el cual se
originó eld ocumento en los términos del Acuerdo entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil sobre simplificación de
legalizaciones en documentos públicos.
Asimismo, y para el caso previsto en el artículo 4° párrafo 2, bastará la
certificación de la autenticidad del documento or el agente consular del
país de origen del peticionante en el país de recepción, sin otro recaudo.
ARTICULO 9° - De conformidad a lo establecido en el "Acuerdo de exención de
traducciones de documentos administrativos para efectos de inmigración entre
los
Estados Parte del Mercosur", los documentos presentados a efectos de
trámites migratorios quedan dispensados de la exigencia de traducción,
excepto que existan dudas fundadas en cuanto al contenido del documento
presentado, pudiendo en tal caso exigirse la traducción del respectivo
documento.
ARTICULO 10° - Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria
de hasta dos años otorgada en virtud del artículo 6° del presente, no se
presentaran ante la autoridad migratoria del país de recepción, quedarán
sometidos a la legislación migratoria interna de cada Estado Parte.
ARTICULO 11° - Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren
obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo gozarán de los
mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas en
el país de recepción, en particular el derecho a trabajar, y ejercer toda
industria lícita en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las
autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las
Partes; asociarse con fines útiles y profesar libremente su culto, de
conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio.
La concesión de la residencia prevista en el artículo 5° no estará sometida
a ninguna prueba de necesidad económica ni a cualquier autorización previa
de naturaleza laboral y estará exenta de cualquier requisito de
proporcionalidad en materia de nacionalidad y de paridad de salarios.
ARTICULO 12° - El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o
disposiciones internas de cada Estado Parte que sean más favorables a los
inmigrantes.
ARTICULO 13° - Los Estados Partes podrán en cualquier momento denunciar el
presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte. La
denuncia producirá sus efectos a los 90 días, después de la referida
notificación, sin perjuicio de los casos que se encuentren en trámite.
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